RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-28/2009

 

RECURRENTE:

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a quince de junio de dos mil nueve.

 

VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Apelación número SG-RAP-28/2009, promovido por Jesús Severo Cano Chávez, en su carácter de representante propietario del Partido Socialdemócrata, ante el Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en contra de la resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve, recaída al Recurso de Revisión de expediente VSJLE-CHIH/002/2009 emitida por la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la mencionada entidad federativa, misma que confirmó el desechamiento de la denuncia presentada por el partido actor ante la Junta Distrital Ejecutiva del Quinto Distrito Electoral en Chihuahua, dentro del expediente CD05/CHIH/PE/MAN/004/2009; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El primero de mayo de dos mil nueve Miguel Ángel Niño Carrillo, candidato a Diputado Federal por el Partido Socialdemócrata, interpuso ante la Junta Distrital Ejecutiva del Quinto Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, denuncia en contra del Diputado Federal Felipe González Ruiz, por violaciones a diversas disposiciones en materia electoral.

 

b) El dos de mayo del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva en referencia, resolvió desechar de plano la denuncia presentada por Miguel Ángel Niño Carrillo dentro del expediente CD05/CHIH/PE/MAN/004/2009.

 

c) Contra tal determinación, el seis de mayo de dos mil nueve, Miguel Ángel Niño Carrillo y el ahora recurrente, Jesús Severo Cano Chávez en su carácter de representantes del Partido Socialdemócrata, interpusieron Recurso de Revisión.

 

II. Acto impugnado. El diecinueve de mayo de dos mil nueve, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Chihuahua resolvió el mencionado Recurso de Revisión, confirmando el acuerdo de desechamiento de dos de mayo de dos mil nueve, notificando dicha resolución a la parte recurrente el veintidós siguiente.

 

III. Recurso de Apelación. El veintiséis de mayo de dos mil nueve fue recibido por la Junta Local del Instituto Federal Electoral de Chihuahua, el escrito de demanda de Recurso de Apelación promovido por Jesús Severo Cano Chávez, en representación del Partido Socialdemócrata, impugnando la resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve, emitida por la mencionada Junta Local.

 

IV. Recepción y Turno del Recurso de Apelación. El primero de junio del mismo año, fue remitido a esta Sala Regional Guadalajara, el escrito de interposición de Recurso de Apelación presentado por Jesús Severo Cano Chávez, en su carácter de representante propietario del Partido Socialdemócrata ante el Consejo Distrital del Quinto Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional, mediante acuerdo del mismo día, determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-RAP-28/2009 y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación, el cual fue recibido en dicha ponencia el dos de junio de la misma anualidad.

 

V. Acuerdo de radicación y admisión. El ocho de junio de dos mil nueve, el Magistrado Ponente emitió un acuerdo en el que determinó radicar el expediente SG-RAP-28/2009 para su sustanciación y admitir a trámite dicho medio impugnativo.

 

VI. Cierre de instrucción. El diez de junio de dos mil nueve se dictó un auto en el que, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente integrado el expediente correspondiente, se puso en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para resolver el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la demanda consta el nombre del actor, la firma del promovente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tales efectos; se identifica el acto combatido y la autoridad emisora del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto impugnado.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la notificación de la resolución impugnada fue realizada al partido actor el veintidós de mayo del presente año y la demanda de mérito se presentó el veintiséis del mes y año referidos, de ahí que el presente medio impugnativo se haya interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. La parte actora se encuentra debidamente legitimada de acuerdo con el artículo 45 párrafo primero inciso a) de la Ley en cita, puesto que el Partido Socialdemócrata fue el que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución que hoy impugna. A su vez, el presente recurso fue interpuesto por representante con personería suficiente para hacerlo, ya que quien suscribe el escrito inicial es el representante propietario del Partido Socialdemócrata ante el Consejo Distrital del Quinto Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, personería que le fue reconocida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local responsable en el respectivo informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 apartado 2 inciso a) del mencionado ordenamiento legal.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, toda vez que contra las resoluciones recaídas a los recursos de revisión no procede ningún otro medio de defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a) de la citada ley adjetiva.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Análisis de los agravios y demás elementos que integran la litis. El partido actor hace valer diversas manifestaciones tendentes a combatir la resolución impugnada, mismas que son posibles de sintetizar, siguiendo el orden que el propio actor estableció en su demanda:

 

Primero: Que la responsable realizó una indebida e incorrecta interpretación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sostener que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas infractoras al referido precepto constitucional, pero únicamente cuando éstas incidan en algún proceso electoral federal. Tal disposición causa agravio, a decir del recurrente, puesto que el elemento prohibitivo del señalado artículo, a su parecer, se encuentra vigente en cualquier tiempo, exista o no un proceso comicial.

 

Segundo: Que suponiendo sin conceder que la infracción al artículo 134 de la Carta Magnalo pueda darse cuando la misma esté relacionada con un proceso electoral, en el presente caso tal condición se actualiza, toda vez que la violación a tal precepto surge en plena fase electoral, según se corrobora con la fe notarial respectiva de veintiuno de abril de dos mil nueve.

 

Por tanto, a juicio del impetrante, al desechar la responsable primigenia la denuncia presentada con base en una supuesta falta de relación de la propaganda con el actual proceso, incurrió en una inadecuada valoración del material probatorio exhibido.

 

Tercero: Que le agravia que la responsable no haya tomado en cuenta el argumento relativo a la falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, que establece los  supuestos en los que la propaganda político-electoral puede ser considerada contraria a la ley y que, según el reclamante, es aplicable en el presente juicio.

 

QUINTO. Metodología de estudio de los agravios y suplencia de la queja. Atendiendo a lo previsto en los artículos 2º párrafo 1 y 23 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), en el presente estudio todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparecen en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso; así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva conforme a la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, cuya voz indica AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

De la síntesis de agravios efectuada en el considerando que antecede, se desprende que el partido apelante hace valer distintos motivos de inconformidad, destacando los señalamientos en el sentido de que la resolución parte de una incorrecta interpretación de los preceptos constitucionales y legales aplicables y que dejó sin atender parte de los planteamientos expuestos en el recurso de revisión, argumento este último que, no obstante encontrarse en el punto tres de agravios de la demanda, por razón de método se estudia en primer término, ya que de resultar fundado haría innecesario el estudio del resto.

 

SEXTO. Estudio de fondo. En el agravio “tercero”, a decir del actor, la resolución impugnada le depara una afectación al haberse omitido tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, pese a haber sido invocado por el recurrente al considerarlo de aplicación al presente caso.

 

Supliendo la deficiencia en la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el actor reclama la violación al principio de exhaustividad que deben cumplir las resoluciones emanadas de autoridades electorales, en los términos de lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia S3ELJ12/2001 con el rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y la tesis jurisprudencial S3ELJ43/20002, cuyo rubro refiere PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, agravio que en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta fundado, como a continuación se expone.

 

Es aplicable en la especie, la tesis señalada anteriormente, al subrayar que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente, todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, por más que lo consideren suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

 

En efecto, en el Recurso de Revisión interpuesto por el ahora apelante, encontramos tanto en la parte de hechos como en la de agravios, la referencia al artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, destacándose que en lo correspondiente a los agravios, el impetrante aduce expresamente su violación, señalando textualmente lo siguiente:

 

“Violo (sic) además el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos precisa: “Se considerará propaganda político electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes: a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma; g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público”.

 

Continúa señalando el representante del Partido Socialdemócrata que, en el caso que nos ocupa, el Diputado Federal Felipe González Ruiz, siendo servidor público conforme a lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentó los artículos 134 constitucional y 2 del Reglamento citado, al colocar dos lonas o mantas en forma de espectacular en las afueras de su oficina de enlace ciudadano en la ciudad de Delicias, Chihuahua, publicitando su nombre, fotografía e imagen, incurriendo en los supuestos del artículo 347 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, alega, debe ser sancionado en los términos de lo dispuesto por el artículo 354 del mismo código.

 

De las constancias que obran en el expediente, esta Sala advierte que la responsable efectivamente dejó de estudiar y dar respuesta al agravio alegado por el actor, consistente en la supuesta violación del artículo 2 del citado Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, que es de aplicación al presente caso, quedando con ello incompleto el análisis de los argumentos y razonamientos contenidos en la demanda de Recurso de Revisión.

 

Del análisis de la resolución reclamada, se desprende que la responsable confirmó el desechamiento a la denuncia presentada por el partido apelante, sustentando tal fallo principalmente en dos razonamientos: uno, que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conculcaciones al artículo 134 constitucional, solamente en tanto que esas infracciones incidan en los procesos electorales respecto de los cuales tenga asignada la función electoral, es decir, que se encuentren vinculadas con un proceso electoral federal; y dos, que en el proceso especial sancionador, el denunciante tiene la carga procesal de hacer del conocimiento de la autoridad, los hechos materia de denuncia y las pruebas consideradas pertinentes para demostrarlos.

 

En ese sentido, en cuanto a la primer premisa, la responsable determinó que el recurrente no aportó elementos probatorios que acreditaran que la propaganda denunciada se encontrara vinculada con un proceso electoral, de ahí que no podía ser considerada dicha propaganda como infractora del artículo 134 de la Constitución Federal, ya que de su contenido no se advirtieron, de manera evidente, elementos para concluir que se trataba de promoción personalizada de un servidor público que incidiera en alguna contienda electoral.

 

Asimismo, la responsable señaló que el denunciante incumplió con la carga de la prueba impuesta por el legislador; ya que tal propaganda no se refiere al actual proceso electoral ni promueve el voto a favor o en contra de algún candidato, precandidato o partido político; dado que sólo se aprecia que son anuncios que identifican la oficina de un Diputado Federal que está en funciones.

 

Con base en lo señalado en párrafos anteriores, esta Sala Regional concluye que la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, determinó confirmar el desechamiento de la denuncia presentada por el Partido Socialdemócrata, sin analizar ni dar respuesta a la totalidad de los agravios y planteamientos expuestos en la demanda de Recurso de Revisión respectiva.

 

Tal situación lesiona el derecho del recurrente, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para determinar la revocación de la resolución reclamada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6 párrafo 3 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, dado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con facultades para resolver con plena jurisdicción, y en atención a lo dispuesto por la tesis relevante TRE-019-2003 de rubro “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES” es preciso atender el análisis de los planteamientos expuestos ante la responsable en el Recurso de Revisión en referencia, y así cumplir con la obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que le son sometidos que por ley se le ha impuesto.

 

Así, de la demanda de Recurso de Revisión interpuesta el seis de mayo pasado, se desprende que el recurrente solicitó la revocación del desechamiento de la denuncia interpuesta en contra del Diputado Federal en funciones, Felipe González Ruiz, por considerar indebida la valoración realizada por el Vocal Ejecutivo del Quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral; al determinar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 368 párrafo 5 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal denuncia debía desecharse por no constituir de manera evidente los hechos denunciados una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

En este sentido, en el recurso de revisión el impetrante manifestó agravios tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, puesto que, a su juicio, la denuncia interpuesta y las pruebas anexas sí contienen los elementos de convicción necesarios para demostrar la violación a las normas que la Constitución, la legislación electoral y los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecen en materia de propaganda político electoral, de ahí que esta Sala, supliendo la deficiencia de la queja y partiendo de que los agravios se plantean en el sentido de la incorrecta aplicación de los preceptos, considera fundado el agravio por los siguientes motivos.

 

Debemos señalar que efectivamente el numeral 368 de la ley sustantiva electoral federal establece que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para emitir el acuerdo de desechamiento de una denuncia en el procedimiento especial sancionador. Empero, lo que no resulta procedente es considerar que las facultades contenidas en el citado precepto, le sean aplicables al Vocal Ejecutivo de una junta distrital o al presidente de un Consejo Distrital y, menos aún, que el citado precepto tenga aplicación en la especie

 

El artículo 371 párrafo 1 inciso b) del ordenamiento citado dispone, entre otras cuestiones, que el Vocal Ejecutivo ejercerá las facultades que el artículo anterior le confiere al Secretario del Consejo General del Instituto; es decir, las facultades concedidas a los vocales, son las que le confiere el artículo 370 al Secretario del Consejo, y no así las contenidas en el diverso arábigo 368, como lo plantea la responsable.

 

El artículo 370 en ninguna de sus partes le otorga al Secretario del Consejo la facultad de desechar las denuncias; por el contrario, lo que debe realizar dicho funcionario al amparo de este precepto, es elaborar un proyecto de resolución que debe presentar al Consejero Presidente, para que éste a su vez convoque al Consejo General que deberá conocer y resolver sobre el proyecto de resolución.

 

Consecuentemente y contrario a lo sostenido por la responsable, del fundamento plasmado en el acto reclamado, no es posible sostener la legalidad del acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo por una denuncia de actos de propaganda político-electoral como los que atañen al presente asunto.

 

En efecto, el procedimiento especial sancionador está previsto en los artículos del 367 al 371 del ordenamiento citado, que prescriben lo siguiente:

 

El numeral 367 establece que durante los procesos electorales, el Secretario del Consejo General tiene facultades para instruir el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien violaciones entre otras, a contravenciones de las normas sobre propaganda electoral y a las relativas a actos anticipados de precampaña o campaña.

 

A su vez, el artículo 368 prescribe que cuando las conductas transgresoras se relacionen con propaganda emitida en radio y televisión durante los procesos electorales en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa local respectiva presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral, mientras que si se trata de propaganda que denigre o calumnie, los procedimientos se iniciarán sólo a instancia de parte afectada. Dicho artículo sólo aplica en esos dos supuestos.

 

Mientras tanto en los restantes numerales 369 y 370, se establece la fase de instrucción del mismo, en la que se destaca que la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, que presentará al Consejero Presidente para que éste a su vez, en un plazo igual lo someta a consideración del Pleno del Consejo General para su discusión y, en su caso, resolución.

 

De lo antes señalado, se desprende que en los casos de denuncias respecto a propaganda política que no se haya difundido a través de radio y televisión, los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral actuarán como autoridades resolutotas, siendo el Consejo Distrital el encargado durante el proceso electoral.

 

En tal sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su artículo 72 dispone, en lo que interesa, que una vez recibida la denuncia, el vocal ejecutivo responsable contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir de que la reciba.

 

En esa tesitura, cuando se denuncien actos relativos a propaganda que no sea de la transmitida en radio y televisión, dichos órganos, como en el caso de marras, el Consejo Distrital, serán los competentes para sustanciar y resolver lo conducente en el propio procedimiento especial sancionador.

 

Es decir, del análisis de los preceptos citados, se concluye que el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente, si bien tiene la facultad de realizar algunos actos dentro del procedimiento, como lo es admitir la denuncia, lo cierto es que no cuenta con facultades para emitir por sí mismo un acuerdo de desechamiento.

 

Por el contrario, la facultad de dicho funcionario se limita a proponer, en su caso, proyecto de desechamiento, a efecto de que el Consejo o Junta Distrital sólo en caso de que no estuviere instalado el Consejo- lo apruebe o repruebe y, en caso de que la mayoría lo repruebe, el engrose lo realizará el Vocal o Consejero Presidente, basándose en las razones de dicha mayoría.

 

En el caso en análisis y como se señaló anteriormente, se advierte que el partido político actor presentó una denuncia que fue desechada por el Vocal Ejecutivo de la Quinta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, en virtud de que, a su consideración, los hechos denunciados no constituyen violación alguna en materia de propaganda político-electoral.

 

No pasa desapercibido para esta Sala, que el artículo 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que las denuncias que pongan en marcha el procedimiento especial sancionador podrán ser desechadas cuando los hechos no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso lectivo, sin embargo, el artículo 67 del citado ordenamiento confirma lo señalado por el código comicial en el sentido de que, en tal caso, debe formularse proyecto para que el órgano colegiado resuelva lo conducente.

 

De lo anterior, se hace patente que el funcionario electoral emisor del acuerdo impugnado primigeniamente, fundamentó su actuar en preceptos legales que resultan inaplicables, porque los que sí resultan serlo no contemplan las atribuciones para pronunciarse, por sí mismo, sobre desechamiento de quejas.

 

En ese tenor, el Vocal Ejecutivo de la Quinta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, transgredió los derechos subjetivos públicos de legalidad y seguridad jurídica, ya que al actuar de forma individual y no como parte de un órgano colegiado, sólo puede emitir un proveído de admisión o proponer el desechamiento al seno del órgano que presida, que en el caso debe ser el Consejo Distrital respectivo, en atención a que la conducta denunciada se cometió dentro del proceso electoral.

 

Por tanto, en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el proveído dictado el dos de mayo de dos mil nueve, emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Quinto Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, dentro del expediente CD/05/CHIH/PE/MAN/004/2009, para el efecto de que con libertad de jurisdicción dentro del plazo de veinticuatro horas, el citado funcionario realice los actos tendentes a emitir el acuerdo de admisión de la denuncia presentada por el actor o bien, presente el proyecto de desechamiento ante el Consejo Distrital correspondiente, para que éste resuelva lo conducente respecto a la queja presentada por el partido político actor, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes remita a esta Sala las constancias con las cuales acredite el cumplimiento del presente fallo.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto  en el artículo 47 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se revoca la resolución emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua de diecinueve de mayo del presente año, pronunciada dentro del recurso de revisión de expediente VSJLE-CHIH/002/2009.

 

SEGUNDO.- Se revoca el desechamiento emitido el dos de mayo de este año por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Quinto Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, respecto de la denuncia de clave CD/05/CHIH/PE/MAN/004/2009.

 

TERCERO.- Se ordena al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Quinto Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, para que en el plazo de veinticuatro horas realice los actos tendentes a emitir acuerdo de admisión o bien, presente proyecto de desechamiento al pleno del Consejo Distrital y éste, a su vez, resuelva lo conducente respecto de la queja presentada por el Partido Socialdemócrata, dentro de los plazos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.

 

CUARTO.- Las autoridades citadas deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a este fallo, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del dictado de las resoluciones correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS